Instituto de la Justicia

OPINIÓN JURÍDICA SOBRE LA CRISIS CONSTITUCIONAL EN HONDURAS (2025) 

 

Grupo de Juristas Hondureños invitados por el Instituto de la Justicia de la Asociación para una Sociedad más Justa (ASJ) 


 Autores: Ruth Lafosse, exdecana de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica Centroamericana (Unitec), consultora nacional e internacional, experta en derecho constitucional; Kenneth Madrid Chinchilla, experto en materia penal; Danelia Ferrera, exdirectora de Fiscales del Ministerio Público; Sandra Ponce, exfiscal de Derechos Humanos; Marcela Castañeda, docente universitaria y ex subsecretaria de Seguridad y Derechos Humanos; Irma Grissel Amaya Banegas, exfiscal y experta en derechos humanos y género; María Antonia Navarro Bustillo, exdecana de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y experta en derecho internacional; Vilma Morales, expresidenta de la Corte Suprema de Justicia y académica; Gustavo Solórzano, académico y presidente del Colegio de Abogados de Honduras; Félix Ávila, ex funcionario judicial, experto en materia penal; Nelson Castañeda, director de Seguridad y Justicia de la Asociación para una Sociedad más Justa; Leónidas Rosa Bautista, excanciller de la República, ex fiscal general y ex presidente del Colegio de Abogados de Honduras; Ivis Discua Barillas, exmagistrado y experto en materia penal; Juan Carlos Pérez Cadalso, exdecano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, especialista en derecho internacional, y Roy Urtecho, ex fiscal adjunto y expresidente del Colegio de Abogados de Honduras. 

I. Introducción: naturaleza y alcance de la crisis constitucional 

La República de Honduras enfrenta en el año 2025 una crisis constitucional estructural que ha tenido como antecedentes las fracturas experimentadas en las últimas dos décadas, incluyendo la ruptura del orden constitucional en 2009 y la crisis político-electoral derivada del proceso de reelección presidencial en 2017. La coyuntura actual, sin desconocer esos antecedentes, presenta dinámicas propias que amenazan nuevamente la estabilidad institucional, la vigencia del Estado de derecho y la autenticidad del régimen republicano de separación de poderes. Esta situación se caracteriza por una alteración sostenida del equilibrio entre los poderes del Estado, una erosión persistente del principio republicano de separación de funciones previsto en el artículo 4 de la Constitución de la República y una alineación funcional irregular entre órganos que, por diseño constitucional, deben operar como contrapesos para garantizar la legalidad, la independencia, la rendición de cuentas y el respeto al ejercicio de la democracia. 


En medio de esta crisis político-constitucional han surgido dudas, criterios contrapuestos y múltiples cuestionamientos respecto del marco constitucional y electoral vigente. Ante este escenario, el Instituto de la Justicia, centro de pensamiento hondureño, ha considerado oportuno convocar a un grupo de juristas reconocidos del país para emitir una opinión especializada frente a estas inquietudes. Con ello, se espera aportar mayor certeza jurídica, contribuir a la disminución de la crisis institucional y coadyuvar a la garantía de elecciones justas e íntegras. El proceso de concentración de poder en el Ejecutivo se ha manifestado a través de cuatro ejes interrelacionados, en un contexto político-electoral marcado por 2 tensiones institucionales, denuncias públicas de interferencia en órganos electorales y actuaciones estatales cuestionadas por diversos sectores sociales, lo cual ha generado una preocupación creciente sobre la integridad del proceso electoral. 

Primero, la neutralización del Congreso Nacional mediante decisiones unilaterales de su Presidencia, que ha desconocido la voluntad del Pleno, impidiendo la instalación del Congreso Nacional en sesiones ordinarias, a pesar de que están legítimamente aprobadas en la sesión extraordinaria del 28 de octubre de 2025 y de conformidad a los artículos 189, 190, 191, 192 y 193 de la Constitución de la República. 


Segundo, la desviación de poder en el Ministerio Público, el cual ha instrumentalizado la acción penal pública para incidir en procesos electorales, en contravención del principio de objetividad y legalidad establecido en el artículo 232 de la Constitución de la República, los artículos 93 y 273 (último párrafo) del Código Procesal Penal y la Guía Práctica sobre Jurisprudencia de la Corte IDH para Fiscalías punto I, I.2., I.4.2., I.4.2.1. Estas actuaciones al margen de la ley han impactado de manera directa en la independencia judicial, pues han provocado la emisión de resoluciones que no se fundamentan en la ley ni en la evidencia, sino en pretensiones abusivas e ilegales promovidas por el ente acusador, en contravención de los artículos 303 y 304 de la Constitución de la República y de los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 


Tercero, la omisión del Poder Judicial al rehusarse a ejercer el control constitucional mediante la resolución de recursos de amparo e inconstitucionalidad, incumpliendo los plazos razonables exigidos por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el mandato contenido en el artículo 53 de la Ley sobre Justicia Constitucional. Esta falta de respuesta oportuna se ha visto agravada por la afectación a su autonomía e imparcialidad generada por las actuaciones indebidas del Ministerio Público, lo cual debilita aún más la función de control judicial indispensable en un Estado constitucional. 


Cuarto, la expansión del rol de las Fuerzas Armadas (FF. AA.) más allá de los límites definidos en el artículo 272 de la Constitución de la República, lo que ha generado una distorsión institucional que vulnera el principio de subordinación militar al poder civil y afecta la integridad del proceso electoral. En este marco, la institución castrense ha pretendido asumir funciones vinculadas a la administración directa del proceso electoral, que por mandato constitucional corresponden exclusivamente a los órganos electorales civiles, en contravención del artículo 51 de la Constitución de la República. 


Este diagnóstico encuentra sustento normativo tanto en la Constitución hondureña como en el derecho internacional. Los artículos 4 y 303 de la Constitución de la República garantizan la independencia de poderes y la autonomía del Poder Judicial. A nivel internacional, la Opinión Consultiva OC-6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reafirma que la democracia representativa es un elemento esencial de los derechos humanos y el Informe 2023 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sobre Honduras advierte sobre el debilitamiento de los contrapesos institucionales. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 323) garantizan la participación política en elecciones auténticas, mientras los Principios de Siracusa y la Observación General N.º 29 del Comité de Derechos Humanos establecen los límites estrictos a los estados de excepción. En igual medida, la Observación General N.º 25 del Comité exige que los órganos electorales actúen de forma independiente y sin interferencias indebidas, Mandato de la Relatora Especial sobre independencia de los jueces y abogados Ref. AL HND 5/2025 de fecha 9 de septiembre del año 2025, dirigida al Estado de Honduras. 

II. Los órganos constitucionales: funciones, autonomía e independencia 

El Congreso Nacional, conforme a los artículos 189 al 193 y 205 al 208 de la Constitución de la República, constituye el órgano representativo de la soberanía popular. Sus atribuciones incluyen legislar, fiscalizar, controlar los estados de excepción previstos en el artículo 187 de la referida carta magna, elegir autoridades superiores, interpretar la Constitución de la República dentro de los límites establecidos y garantizar la continuidad institucional mediante la prórroga o convocatoria a sesiones extraordinarias. Los artículos 191 y 192 prevén el derecho de autoconvocatoria y la regla de quórum mínimo, estableciendo que la mitad más uno de sus miembros es suficiente para instalar y sesionar. El artículo 193 tipifica como delito contra los poderes del Estado cualquier intento de impedir el funcionamiento del Congreso Nacional. Los artículos 207 y 208 regulan la Comisión Permanente, órgano de receso de carácter auxiliar y temporal con atribuciones expresas de custodia de archivos, publicación de decretos, recepción de comunicaciones y convocatoria a sesiones extraordinarias, siempre bajo control del Pleno. Estas facultades son indelegables conforme al artículo 206 constitucional. 


El Ministerio Público, según el artículo 232 de la Constitución de la República, es un órgano profesional, independiente y funcionalmente autónomo encargado de representar los intereses de la sociedad. Su actuación debe regirse por los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, conforme a los Principios de Bangalore y los estándares de la Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre la independencia de fiscales (2022). El Ministerio Público no puede ser instrumento de persecución política ni interferir en procesos electorales, conforme a la práctica latinoamericana del principio de no interferencia electoral. El Poder Judicial, por su parte, tiene la obligación constitucional de garantizar el control de constitucionalidad y proteger los derechos fundamentales a través de los recursos de amparo e inconstitucionalidad. El artículo 53 de la Ley sobre Justicia Constitucional impone el deber de resolver incluso en ausencia de informe de la autoridad recurrida, ordenando que, de no cumplirse el mandato en veinticuatro horas, se tendrá por violado el derecho reclamado. El incumplimiento de este mandato constituye denegación de justicia y vulnera la tutela judicial efectiva y el principio pro homine


Las Fuerzas Armadas (FF. AA.), reguladas por el artículo 272 de la Constitución de la República, son una institución profesional, apolítica, obediente y no deliberante. Su 4 participación en procesos electorales es exclusivamente logística y de seguridad, bajo la dirección del Consejo Nacional Electoral (CNE) y sin facultades de verificación ni de control documental. La Ley Electoral establece el principio de reserva documental electoral y la cadena de custodia bajo la responsabilidad del Consejo Nacional Electoral. 


El Consejo Nacional Electoral (CNE) y el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) son órganos constitucionales autónomos. El artículo 51 de la Constitución de la República confiere al TJE jurisdicción exclusiva en materia contencioso-electoral, excluyendo la competencia de la justicia ordinaria. Esta independencia es fundamental para garantizar el derecho a participar en elecciones auténticas, conforme a los artículos 23 de la Convención Americana y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 

III. Alineación funcional irregular y sabotaje institucional 

La neutralización del Congreso Nacional constituye uno de los núcleos de la crisis. La mayoría del Pleno aprobó la prórroga de las sesiones ordinarias, pero el presidente del Congreso Nacional desconoció dicha decisión, cerrando artificialmente el período legislativo e instalando una Comisión Permanente sin base constitucional, en violación de los artículos 189, 193, 206, 207 y 208 de la Constitución de la República. Esta actuación supuso una usurpación de competencias indelegables y una obstrucción al funcionamiento regular del Congreso Nacional, lo que configura una desviación de poder contraria a los principios de legalidad y supremacía constitucional. 


El Ministerio Público ha actuado con selectividad, abriendo investigaciones contra consejeras propietarias y empleados del Consejo Nacional Electoral (CNE), así como magistrados y personal del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), además de utilizar los medios de comunicación para brindar datos de las mismas en contraposición a lo dispuesto en la Constitución de la República en el artículo 68, 89 y 90, así como el artículo 7 de la Ley del Ministerio Público con relación a los artículos 1 y 2 del Código Procesal Penal e incluso otorgándole legitimidad y legalidad a supuestos elementos probatorios que evidentemente han sido obtenidos ilícitamente, en contravención del artículo 200 del Código Procesal Penal, que prohíbe expresamente la utilización de tales pruebas. Las actuaciones del Ministerio Público nacen irregularmente, comenzando por que no se verifica la legitimidad y por ende la legalidad de medios de prueba proporcionados, con lo cual, de ser verídicos se vulnera el artículo 100 de la Constitución de la República, que garantiza la inviolabilidad de las comunicaciones y establece que toda interceptación requiere orden judicial motivada; el artículo 273, penúltimo párrafo, del Código Procesal Penal, que reafirma la necesidad de autorización judicial previa para cualquier intervención; y diversos artículos de la Ley sobre Intervención de las Comunicaciones (arts. 7, 9, 12, 23 y 36), que regulan de forma estricta los requisitos, límites y controles de legalidad para la recolección de este tipo de evidencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Escher vs. Brasil, estableció que las interceptaciones ilegales vulneran derechos fundamentales y contaminan todo el proceso penal. Esta práctica vulnera el principio de imparcialidad objetiva y configura una interferencia política en el proceso electoral. 


El Poder Judicial, por su parte, ha omitido pronunciarse sobre recursos de amparo e inconstitucionalidad presentados contra el estado de excepción prolongado, incumpliendo el artículo 53 de la Ley sobre Justicia Constitucional. Esta omisión constituye denegación de justicia y favorece la consolidación de un régimen excepcional permanente, contraviniendo el deber de control judicial. Al mismo tiempo, el Poder Judicial ha mostrado celeridad inusual para admitir acciones penales contra magistrados y empleados electorales, interpretando restrictivamente las normas que protegen la independencia judicial y contrariando el principio pro homine

IV. Las Fuerzas Armadas (FF. AA.) y el desbordamiento del rol constitucional (artículo 272) 

El artículo 272 de la Constitución de la República delimita claramente el rol de las Fuerzas Armadas (FF. AA.). Estas son una institución profesional, apolítica, obediente y no deliberante, cuya participación en procesos electorales se limita a la custodia, transporte y vigilancia del material electoral bajo la dirección del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). La solicitud del Estado Mayor Conjunto para obtener copias de actas electorales vulnera los artículos 177 al 180 de la Ley Electoral y rompe la cadena de custodia, constituyendo una intromisión grave en competencias exclusivas del órgano electoral. Esta conducta representa un exceso de función y un riesgo directo de militarización electoral. 


A ello se suma la concentración atípica del mando civil superior sobre las Fuerzas Armadas, resultado de la asunción directa de la Secretaría de Defensa por parte de la Presidenta de la República. Al suprimir los filtros administrativos intermedios previstos por la estructura gubernamental, se altera el equilibrio institucional y se incrementa el riesgo de uso político del aparato militar. La doctrina comparada, en particular la del Tribunal Constitucional de España y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establece que la subordinación de las FF. AA. al poder civil es una garantía esencial del orden democrático y del principio republicano. 

V. Presiones internas y externas sobre los órganos electorales 

Los órganos electorales hondureños han enfrentado un sabotaje sistemático, tanto interno como externo. Internamente, los representantes del partido oficialista han recurrido reiteradamente a la inasistencia y al abandono del Pleno del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y del TRIBUNAL DE JUSTICIAL ELECTORAL (TJE), impidiendo la integración de quórum y bloqueando la adopción de decisiones clave relacionadas con la logística electoral, la resolución de controversias, la emisión de directrices técnicas y en general el retraso del cronograma electoral. Externamente, el Ministerio Público ha dirigido investigaciones y acciones penales contra consejeras, magistrados y otro personal, empleando pruebas ilícitas y difundiendo públicamente investigaciones en curso, generando un clima de intimidación y deslegitimación institucional. 


La Observación General N.º 25 del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) establece que los Estados deben garantizar el funcionamiento continuo de sus instituciones electorales, especialmente durante los períodos preelectorales. El efecto inhibidor o “chilling effect”, reconocido por la jurisprudencia interamericana, describe la situación en la que la presión judicial y mediática limita la libertad decisoria y la independencia funcional de las autoridades electorales. Estas circunstancias afectan directamente el derecho de la ciudadanía a elecciones auténticas y libres, protegido por los artículos 23 de la CADH y 25 del PIDCP. 

VI. El estado de excepción prolongado: falta de control legislativo y judicial e impacto en los derechos fundamentales 

El 6 de diciembre de 2022 se publicó en el Diario Oficial “La Gaceta” N.º 36,093 el Decreto Ejecutivo PCM-29-2022, mediante el cual se suspendieron derechos y garantías contenidos en los artículos 69, 78, 81, 84, 93 y 99 de la Constitución de la República. A partir de ese decreto inicial, el Poder Ejecutivo ha emitido, hasta el vigente PCM-37-2025, un total de veinticinco (25) decretos de suspensión de garantías, cuya vigencia actual se extiende hasta el 26 de diciembre de 2025, consolidando un régimen excepcional prácticamente ininterrumpido durante tres años. 


El artículo 187 de la Constitución de la República exige que todo decreto de estado de excepción indique sus motivos, las garantías restringidas, el territorio afectado y la duración de la medida, y que en el mismo acto se convoque al Congreso Nacional, el cual debe ratificar, modificar o improbar el decreto dentro de un plazo de treinta días. Esta decisión debe formalizarse mediante decreto legislativo y publicarse en Diario Oficial “La Gaceta. Sin embargo, solo uno (PCM-33-2023) de los decretos emitidos desde 2022 ha sido ratificado en tiempo y forma. La ausencia de convocatoria parlamentaria y la omisión judicial frente a esta situación constituyen una violación abierta del sistema de controles previsto por la Constitución de la República. 


A ello se suma la falta de resolución del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Asociación para una Sociedad más Justa (ASJ) el 5 de febrero de 2025, en el cual se denunció la violación al artículo 187 constitucional por la imposición de un régimen excepcional sin la ratificación legislativa requerida. La inacción del Poder Judicial y la falta de intervención del Congreso Nacional evidencian un preocupante escenario de subordinación institucional frente al Poder Ejecutivo. 


La prolongación indefinida del estado de excepción, sin control parlamentario ni judicial, vulnera los principios de necesidad, proporcionalidad y temporalidad conforme al derecho internacional. La Corte Constitucional de Colombia (sentencias C-466/20 y C-216/19) y el Tribunal Constitucional del Perú han subrayado que el control inmediato, material y efectivo del Congreso Nacional es indispensable para evitar la normalización del régimen excepcional. Del mismo modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en los casos 7 

Durand y Ugarte vs. Perú y Zambrano Vélez vs. Ecuador, ha establecido que los estados de excepción no pueden suspender la supervisión judicial ni eliminar la responsabilidad estatal. 


En Honduras, esta prolongación afecta derechos fundamentales como la libertad de circulación, la reunión pacífica, la libertad de expresión, el debido proceso y la participación política. Este impacto se vuelve especialmente grave en el contexto del proceso electoral previsto para el 30 de noviembre de 2025, donde un clima de temor, inhibición y restricciones indebidas resulta incompatible con el desarrollo democrático de elecciones libres, genuinas y competitivas. 


La omisión del Congreso Nacional y del Poder Judicial contraviene las obligaciones internacionales derivadas del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los Principios de Siracusa, que exigen que todo estado de excepción sea estrictamente necesario, temporal y sometido a controles institucionales efectivos. La continuidad de este régimen excepcional coloca al Estado de Honduras en un claro escenario de incumplimiento constitucional e internacional, con efectos directos sobre la calidad democrática y los derechos de la ciudadanía. 

VII. Conclusiones y recomendaciones 

La crisis constitucional hondureña de 2025 constituye un proceso de concentración de poder y debilitamiento de los contrapesos institucionales. La combinación del cierre irregular del Congreso Nacional, la instrumentalización del Ministerio Público, la omisión del Poder Judicial y la expansión militar del Ejecutivo ha generado una ruptura constitucional de carácter material, dado que varios órganos del Estado han dejado de cumplir funciones esenciales para el equilibrio democrático. Estos hechos configuran un deterioro funcional del sistema democrático, con riesgos de regresión autoritaria, y vulneran el Estado de Derecho, el principio de separación de poderes y el desarrollo democrático del próximo proceso electoral previsto para el 30 de noviembre de 2025, así como los compromisos internacionales asumidos por Honduras. 


El mantenimiento de un estado de excepción sin control legislativo ni judicial agrava esta ruptura y altera las condiciones mínimas para un proceso electoral auténtico, conforme a los estándares de los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su continuidad afecta derechos indispensables para la participación política, tales como la libertad de reunión, la libertad de expresión, la libre movilización, la participación ciudadana en campañas y la observación electoral, generando además un efecto inhibidor (chilling effect) en autoridades electorales, periodistas y actores sociales. 

El restablecimiento del orden constitucional exige la reactivación inmediata del Congreso Nacional conforme a los artículos 190 al 192 de la Constitución de la República, mediante los mecanismos constitucionales disponibles, incluida la autoconvocatoria y la inaplicabilidad de 8 actos administrativos irregulares que pretendan impedir su funcionamiento, y garantizando tanto el quórum como la validez de sus decisiones. 


El Ministerio Público debe abstenerse de interferir en procesos electorales, aplicar con rigor las disposiciones legales de la Constitución de la República, Código Procesal Penal y observar los principios de imparcialidad objetiva, estricta necesidad y proporcionalidad en toda actuación penal que involucre a órganos o funcionarios electorales. 


El Poder Judicial, por su parte, debe cumplir con su deber de resolver dentro de los términos del artículo 53 de la Ley sobre Justicia Constitucional y emitir un pronunciamiento de fondo sobre la compatibilidad del estado de excepción con la Constitución de la República y los tratados internacionales vigentes. 


Las Fuerzas Armadas deben limitar su rol al apoyo logístico en el proceso electoral, actuar exclusivamente bajo las instrucciones del Consejo Nacional Electoral y abstenerse de ejercer funciones reservadas por la Constitución de la República a las autoridades electorales civiles. 


Finalmente, se recomienda que el Estado hondureño solicite observación y acompañamiento técnico internacional, incluida una auditoría independiente sobre el uso del estado de excepción desde 2022 y mecanismos de observación continua durante el periodo electoral, por parte de Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización de los Estados Americanos (OEA) y la Unión Europea (UE), en el marco de la diplomacia preventiva. Asimismo, sería pertinente promover la documentación exhaustiva de las afectaciones institucionales ocasionadas durante este período, a fin de determinar responsabilidades administrativas, políticas o penales conforme a la Constitución de la República y la legislación aplicable. 


Solo mediante el restablecimiento del equilibrio institucional, el respeto a las garantías constitucionales y la sujeción de todos los poderes al imperio de la ley podrá Honduras preservar su democracia y asegurar elecciones libres y auténticas. 

Referencias jurídicas y jurisprudenciales 

  • Constitución de la República de Honduras (art. 4, 68, 69, 71, 72, 78, 81, 84, 89, 90, 93, 99, 100, 103, 187, 189–193, 205–208, 232, 272, 303, 320, 321). 
  • Ley sobre Justicia Constitucional (art. 53). 
  • Ley Electoral (art. 177–180); Ley Procesal Electoral (art. 51). 
  • Ley del Ministerio Público (art. 7). 
  • Ley sobre Intervención de las Comunicaciones (art. 7, 9, 12, 23 y 36). 
  • Código Procesal Penal (art. 1, 2, 200 y 273); Código Penal (art. 2.c). 
  • Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial (2002). 
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos: OC-6/86; Escher vs. Brasil; Durand y Ugarte vs. Perú; Zambrano Vélez vs. Ecuador. 
  • Comité de Derechos Humanos de la ONU: Observaciones Generales N.º 25 y 29. 
  • Principios de Siracusa (1984). 
  • Corte Constitucional de Colombia: C-466/20, C-216/19. 
  • Tribunal Constitucional del Perú: control congresal de estados de emergencia. 
  • Tribunal Constitucional de España: subordinación civil del poder militar. 
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Informe sobre Estado de Derecho e Instituciones Democráticas en Honduras (2023). 

Solverwp- WordPress Theme and Plugin